Autocultivo medicinal legal en Chile: Un análisis crítico de la legislación

Blog

Autocultivo medicinal legal en Chile: Un análisis crítico de la legislación

4 noviembre 2013
Luis Antimán Mella

En Cultivo de especies vegetales (Art .8) la ley chilena establece una especial figura privilegiada, al sancionar de falta y no como delito, en su artículo 8, al que, “sin la competente autorización”: siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas”.

EL sujeto activo, el actor, debe serlo quien no se dedique al tráfico ilícito de estupefacientes propiamente tal, pareciendo referirse a los campesinos o agricultores o auto-cultivadores.

Además, se debe tener en cuenta que, como el microtráfico, el cultivo para el uso personal no se castiga a este título, sino eventualmente como falta del artículo. 50 y siguientes.

Tratándose del autocultivo para la atención de un tratamiento médico se excluye como falta del artículo 50. La prueba del destino a un tratamiento médico de determinadas sustancias es relativamente sencilla, sobre todo por el régimen de control que existe respecto de las recetas que se utilizan necesariamente en estos casos.

Justificado el tratamiento médico, es irrelevante, en principio, la cantidad de sustancia que se posea, adquiera, transporte, elabore, etc… o el tiempo que su consumo exija, a menos que ella exceda de la cantidad requerida para el tratamiento especificado en particular.

En cuanto a la prescripción médica

El delito de prescripción abusiva de estupefacientesdel Art. 6 castiga con las penas de presidio mayor en su grado mínimo a medio y multa de 40 a 400 UTM al “médico, cirujano, odontólogo o médico veterinario que recetare alguna de las sustancias señaladas en el Art. 1. “Sin necesidad médica o terapéutica”

Será atípica la conducta o no cometerá delito el facultativo, que teniendo un diagnóstico correcto, prescriba una sustancia estupefaciente para mejorar no esa enfermedad en particular, sino la salud en general del paciente, entendida como “estado de completo bienestar físico, mental y social”.

La conducta punible es recetar, la ley remite directamente a las sustancias del Art. 1 de la ley 20.000, lo cierto es que no todas ellas son de prescripción médica, como es el caso del cannabis, que no tiene uso médico aceptado en Chile y no se encuentra en los establecimientos farmacéuticos, por lo que, del total de las sustancias descritas en los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 565 del año 95, la prescripción abusiva punible sólo puede recaer en aquellas cuya disponibilidad farmacéutica se encuentre acreditada, ya que de otro modo estaríamos en un caso de delito imposible. De todos modos, no debe descartarse la figura especial y genérica del favorecimiento del consumo ilícito del artículo 3 inciso primero, al facultativo que recete el consumo de cannabis.

En conclusión la conducta punible es recetar las sustancias de que se trata sin necesidad médica, pues no se trata de sancionar penalmente un acto reñido con la ética profesional, sino la de prevenid que el facultativo, autorizado como está por su profesión para la prescripción de las sustancias cuyo tráfico ilícito se pretenda evitar, use dicha autorización como plataforma para iniciar una empresa de tráfico ilícito como plataforma para un iniciar una empresa de tráfico ilícito, poniendo indebidamente a disposición de consumidores finales las sustancias prohibidas.

De este modo y al igual que el aborto terapéutico, debe entenderse ejecutado conforme a la lex artis, todo lo cual nos lleva a la conclusión de que se trata de un supuesto, justificado con arreglo a la disposición del art. 10 N° 10 del Código Penal, esto es, “ejercicio legítimo de una profesión”.

En conclusión y por regla general, el consumo privado de sustancias estupefacientes o sicotrópicas no es en Chile un delito, si siquiera una falta, pues se trata de actos privados que no ponen en riesgo eventual más que la salud individual del propio consumidor. El hecho de acreditar el consumo personal, sirve, además, para excluir la sanción por alguno de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes.

Consumo personal y tratamiento médico.

Elemento negativo del delito privilegiado de microtráfico o elemento excluyente de responsabilidad penal del inciso primero del artículo 4° de la ley 20.000 agrega: El mismo no será aplicable si el acusado justifica que las “pequeñas cantidades” que: posee, transporta, guardaba o porta “están destinadas a la atención de un tratamiento médico” o a su “consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo”.

Razón, en Chile el consumo individual privado no es punible, salvo los casos excepcionales del Artículo 50 de la ley 20.000 o como simple delito, cuando afecten la seguridad de naves, aeronaves o de las laborares propias de los cuerpos armados del país.

Keep up-to-date with drug policy developments by subscribing to the IDPC Monthly Alert.