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El caballo de Troya de la "regulación": A propósito del reglamento sobre cannabis del Ecuador
Por Jorge Vicente Paladines (Investigador de Parametría y miembro de Ecuador Cannábico)
Este 22 de octubre el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador realizó el lanzamiento del Acuerdo Ministerial No. 109 –suscrito tres días antes– que contiene el “Reglamento para la importación, siembra, cultivo, cosecha, post cosecha, almacenamiento, transporte, procesamiento, comercialización y exportación de cannabis no psicoactivo o cáñamo y cáñamo para uso industrial”. Un documento lleno de expectativas donde el colectivo Ecuador Cannábico fue “invitado” para formular y presentar sus sugerencias, cumpliéndose así con aquella formalidad denominada como “socialización” por parte de los estados.
Sin embargo, el fundamento de este reglamento se desentiende de algunos de los principios de derechos humanos que la sociedad civil y ciudadanías esgrimen para la defensa y efectividad del libre desarrollo de la personalidad, la presunción de inocencia, la prohibición de criminalización, la economía popular y solidaria y, especialmente, sobre el legítimo e irrenunciable derecho al autocultivo, el cual es descalificado algunas veces por la maniquea vinculación con el narcotráfico.
Bajo el marco de los prenombrados principios, se exponen brevemente a continuación algunas observaciones generales y específicas que dan cuenta de las principales características de este novedoso reglamento.
Observaciones generales
Un reglamento alejado de su origen
El reglamento se desentraña de su punto de partida, el cual fue la reforma al Código Orgánico Integral Penal (COIP), así como la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta de la referida reforma de ley. Es decir, no se sujeta a lo discutido en los debates de la Comisión de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional en relación al artículo 364 de la Constitución de la República, que dispone la no criminalización de las personas usuarias.
Constitución de la República de Ecuador, Art. 364:
Las adicciones son un problema de salud pública. Al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.
El reglamento desconoce de esta forma la necesaria protección del autocultivo como la acción material que posibilita el uso libre o medicinal del cannabis.
Un reglamento sin contenido social
El reglamento se aleja además del principio de economía popular y solidaria. Desampara y excluye a la ciudadanía que sabe y conoce de cultivo de cannabis desde sus propias experiencias. Y, de la misma manera, no desarrolla los fines medicinales al que cualquier reglamento en la materia se vería obligado a tratar. Este simplemente no fue su objetivo, sino el lucro empresarial.
Un reglamento sin responsabilidad ambiental
El reglamento oferta tácitamente los recursos naturales del Ecuador (suelo, agua, posición solar, medio ambiente, etc.) a los fines y objetivos del mercado: el lucro llevado a cabo a través de las personas jurídicas que cuentan con capacidad económica como “empresa industrial cannábica”, donde destaca el poderoso rol de las corporaciones trasnacionales.
Este aperturismo vulnera aún más los derechos del pueblo ecuatoriano y de la naturaleza, puesto que no se exige ninguna contraprestación económica por el eventual impacto ambiental y humano que puedan generar tales actividades corporativas.
De este modo, al aprovecharse de la posición geográfica y natural del Ecuador, las corporaciones o empresas industriales cannábicas tienen vía libre para ejercer sus actividades mediante el uso –por ejemplo– de agroquímicos, cuyo empleo ha despertado innumerables investigaciones, así como las alertas internacionales sobre su impacto ambiental y humano.
Un reglamento corporativo
Al sólo tratar la cadena de producción del cannabis, el reglamento resulta corporativo. Es decir, resalta sólo los aspectos de la producción y comercio de cannabis con menos de 1% de THC.
Sin embargo, esta aparente exclusividad afecta los derechos y libertades fundamentales del legítimo autocultivo, porque crea diferencias entre lo que está y no está permitido. En efecto, toda actividad de cultivo no reconocida cae en una suerte de "zona gris" sobre la cual recae el peso de la aplicación administrativa de multas desproporcionadas y de la muy probable persecución penal.
El reglamento debía fungir como instrumento para proteger a las personas que practican el autocultivo sin fines de comercio o tráfico. En vez de ello, profundiza y agudiza la inseguridad de estas personas, sometidas a la criminalización de facto por las agencias de seguridad y justicia.
Observaciones específicas
Más que una simple diferencia
El reglamento recalca insistentemente que el cáñamo industrial o cannabis para fines mercantiles es solo aquel que tiene como límite el 1% de THC. Por ende, cualquier cultivo de cannabis fuera de este axioma no sólo no está reconocido, sino que se convierte en una infracción sancionable y punible. Véanse por ejemplo los artículos 1, 3 (en especial los números 2, 10, 11, 12, 15, 16, 30), 4, entre otros.
Los más pequeños no tienen chance
El reglamento va dirigido a las corporaciones con capacidad territorial expansiva, eliminando cualquier posibilidad de autocultivo como iniciativa empresarial, sea ésta individual o familiar. Tal favorecimiento se desprende de la exigencia objetiva de realizar los cultivos en extensiones que cuenten como mínimo con 5 hectáreas a campo abierto o con 2 hectáreas mínimas para el caso de invernaderos. Este podría ser entonces un llamado para que las controversiales empresas florícolas trasladen sus mismas prácticas hacia este nuevo tipo de emprendimiento. Véase de este modo el artículo 9.
Un guardia que sólo vigila la entrada
El escenario claramente favorable hacia las corporaciones internacionales se desprende también por la liberación de controles o regulaciones para la exportación, es decir, para extraer la producción generada en suelo ecuatoriano, tal como se destaca en el artículo 16.
No obstante, esta desformalización puede contravenir por omisión las notificaciones que debe realizar el Estado ecuatoriano a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), según las exigencias establecidas dentro de la misma Convención de Sustancias Psicotrópicas de 1971.
El privilegio de cotizar en la bolsa
Además de no reconocer el derecho de una persona natural para que pueda emprender en esta actividad, el reglamento exige que los miembros, accionistas y representantes demuestren no contar con antecedentes penales, excepto si tal persona jurídica cotiza en alguna bolsa de valores o fondo de inversiones.
Este particular enunciado no sólo va en contra de la prohibición de exigir pasado judicial contemplado en nuestra Constitución de la República (11.2 CR), sino que crea además una grosera diferencia, desigualdad y discriminación entre las personas jurídicas por el hecho de cotizar o no en la bolsa, blindándose por ende de cierta inmunidad penal en cuanto a la presunción de inocencia. Quizás sea sólo un error o falta de sintaxis en la oración. Véase de este modo el artículo 23 (f).
Una multa nada barata
La “diferencia” que crea el reglamento castiga al propio autocultuvo que pueda emprenderse incluso con menos de 1% de THC, sin descartar aquellos que más allá de este límite se realicen para el uso personal o medicinal y no mercantil.
La cartera de agronomía actuaría de este modo como policía administrativa con potestad de imponer onerosas multas de 50 salarios básicos unificados (50 SBU) por el hecho de cultivar sin licencia, un tipo de contravención denominando como “infracción y sanción muy grave”.
De esta forma, todo cultivo que no se someta a este reglamento cae en el no-reconocimiento, pero también en la desproporcionada sanción de pagar una multa de 20 mil dólares aproximadamente. Quien crea que cultivar espontáneamente cannabis menor a 1% de THC tiene luz verde, o que el autocultivo para uso personal está permitido por definición constitucional (Art. 364 CR) y legal (Art. 222 COIP), puede recibir una exorbitante multa a cambio. Véase así el artículo 54 (a).
Lejos de las expectativas de los colectivos sociales, pacientes y personas usuarias, este novedoso reglamento no hace más que expresar los intereses de las corporaciones que van a producir, exportar y comerciar cannabis desde el suelo ecuatoriano.
A pesar de haber sido estéticamente mencionado, el término “asociaciones” no materializa el sentido cooperativo ni plasma tampoco las directrices de la economía popular y solidaria de forma contundente. Y, mucho menos, la posibilidad normativa de proteger el autocultivo sin fines comerciales, así como el relacionado con la salud humana. Simplemente, estos principios no se desarrollan dentro de la estructura central del documento; en consecuencia, las legítimas demandas de pacientes, usuarios y colectivos pro autocultivo quedan excluidas a pesar de haber sido el fundamento de la reforma legal que fue la razón de ser del reglamento.
Por ahora, lo que sí queda claro es que tras el pomposo discurso de la “regulación” o “licenciamiento” del cannabis no hay lugar para los derechos humanos (libertades y derechos sociales), sino, únicamente, la poderosa estrategia del mercado que aprovechó del debate social y legislativo para introducir –cual caballo de Troya– una descarada expansión del neoliberalismo.